Resumen: PRIMERO: Ejercita la parte actora en este Procedimiento, acción de reclamación de cantidad, por importe de 250,12 Euros (125,06 Euros para cada demandante), en base a los siguientes hechos: los demandantes tenían contratado con la demandada el transporte detallado en el Hecho Primero de la Demanda. Dicho vuelo fue cancelado por la demandada. A día de hoy no han recibido el reembolso del vuelo que contrataron y que no llegó a realizarse.
Resumen: Se reclama el pago de costes de cobro, el principal, los intereses de demora y los intereses del artículo 1109 del Código Civil. En primer lugar, se reconoce en conclusiones que se ha abonado el total del principal reclamado, que queda fuera de discusión. La cantidad que se reclamaba en la demandada de principal era de 5.587,84 euros, cifra coincidente con la admitida por la Administración. Además el Abogado del Estado se ha allanado parcialmente a la demanda, habiendo manifestado su conformidad al mismo la parte recurrente. No hay ninguna controversia respecto al reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora, conforme al artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La discusión queda reducida al cálculo de los intereses de demora del resto de facturas presentadas no incluidas en el allanamiento. La sentencia establece los elementos que deben quedar acreditados, y concluye que no se ha probado fehacientemente en todos los casos que haya transcurrido el plazo legal de 60 dias para que la Administración haya incurrido en mora, siendo así que incumbe a la recurrente la carga de la prueba. Se estima parcialmente la pretensión correspondiente. En cuanto al anatocismo, se desestima por la contradicción sobre los elementos a tomar en cuenta para calcular el importe de los intereses de demora.
Resumen: Se cuestiona si la acción por despido está caducada, al trabajador demandante se le comunicó su despido por carta fijado una fecha , cuando presenta papeleta de conciliación habían transcurrido veinte días hábiles. Por el Juzgado de lo Social se entendió que el plazo inicial para el computo del ejercicio de la acción por despido lo es no desde la fecha que se fija en la carta de despido , sino desde el momento que el actor tiene conocimiento que se ha iniciado nuevamente la actividad de le empres, que había quedado suspendida como consecuencia de la pandemia causada por el Covid. Recurre la empresa en Suplicación siendo estimado el recurso , la Sala no comparte el criterio de instancia entendiendo que el plazo para la acción deberá computarse desde que el actor tiene conocimiento de su despido, que en este caso es coincidente con la fecha de efectos del mismo. Entendiendo por lo tanto que habría caducado la acción revoca la sentencia y desestima la demanda.
Resumen: CONFLICTO COLECTIVO. ERTE COVID-19. INCLUSIÓN DE TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS: PROCEDE. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE POR HABER ADQUIRIDO FIRMEZA UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN UNIFICADORA.